Resumen: Se analizan las cláusulas contractuales respecto de la duración del contrato, y así, consta que la duración inicial pactada fue de cuatro años, pudiendo resolverse sin necesidad de causa una vez transcurridos, previa comunicación por cualquiera de las partes de esa voluntad con tres meses de antelación por medio que permita conocer su recepción. Se niega por la apelante que obtenida la facturación establecida pudiera ser resuelto, pero el Tribunal, señala que son estipulaciones diversas, una es que si no se obtiene la facturación se resuelve de forma automática y otra es la posibilidad de resolución transcurridos los primeros cuatro años, por voluntad de cualquiera de las partes, realizando el correspondiente preaviso. Se fijan las directrices interpretativas de los contratos fijadas por la jurisprudencia. En cuanto al requerimiento mediante burofax, al haber sido entregado en la recepción de la propia actora y siendo esto en abril de 2020, en plena pandemia, cuando la empleada de la demandada que los recogía estaba en ERTE, se desconoce si el sistema de recepción fijado se mantuvo, es decir, recogida del casillero establecido, y por tanto no puede afirmarse que el burofax llegara a conocimiento de la demandada con al menos tres meses de antelación a la finalización del contrato.
Resumen: ASISA recurre liquidaciones de tasas del Departamento de Salud giradas a su cargo por la prestación asistencial dispensada a afiliados de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) y del Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS) que fueron atendidos en centros sanitarios adscritos al citado Departamento de Salud por el coronavirus SARS-COV2 y la enfermedad COVID-19. La sentencia aprecia que la asistencia sanitaria dispensada en este caso al paciente, beneficiario de MUFACE, pese al contexto en que se produjo, de crisis sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID- 19, no se entiende excluida de aquellas prestaciones sanitarias que la recurrente venía obligada a prestar según el Concierto. Ello es así porque ni se trataba de una actuación en materia de salud pública propiamente dicha, menos aún de una actuación de vigilancia epidemiológica,